Ahora se tratará su derogación "Contribuciones
Patronales" con el Decreto n° 275/2016
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DE LA RUA con firmas de Colombo - Cavallo - Bullrich
decretan:
decretan:
ARTÍCULO
1.- Déjase
sin efecto toda norma que contemple exenciones o reducciones de las
alícuotas aplicables a las contribuciones patronales, con la única
excepción de la establecida en el Artículo
2 de la Ley N. 25.250.
En particular deróganse, en su parte pertinente, los Decretos2609
de fecha 22 de diciembre de 1993,
385 de fecha 16 de marzo de 1994, 476
de fecha 28 de marzo de 1994,
859 de fecha 3 de junio de 1994, 1141
de fecha 14 de julio de 1994,1791
de fecha 12 de octubre de 1994,
306 de fecha 1 de marzo de 1995, 372 de fecha 20 de marzo de
1995, 292
de fecha 14 de agosto de 1995, 492
de fecha 22 de setiembre de 1995 y1520
de fecha 24 de diciembre de 1998
*Art.
2 - Establécense las alícuotas que se describen a continuación
correspondientes a las contribuciones patronales sobre la nómina
salarial con destino a los subsistemas de Seguridad Social regidos
por las Leyes 19.032 (INSSJP), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo),
24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones), y 24.714
(Régimen de Asignaciones Familiares), a saber a) 20 % para los
empleadores cuya actividad principal sea la locación y prestación
de servicios con excepción de los comprendidos en las leyes 23.551,
23.660, 23.661 y 24.467.
b)
16 % para los restantes empleadores no incluidos en el inciso
anterior.
Asimismo
será de aplicación a las entidades y organismos comprendidos en el
artículo 1 de la ley 22.016 y sus modificatorias.
Las
alícuotas fijadas sustituyen las vigentes para los regímenes del
Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), previstos en los
incisos a), b), d) y f), del artículo 87 del Decreto N. 2284 de
fecha 31 de octubre de 1991, conservando plena aplicación las
correspondientes a los regímenes enunciados en los incisos c) y e)
del precitado artículo.
*Art.
3 - (Nota de Redacción) Derogado por Dec. 491/2004.
*ART.
4. - De
la contribución patronal definida en el artículo 2 del presente
decreto y en el artículo 4° de la Ley N° 24.700, efectivamente
abonada, los contribuyentes y responsables podrán computar, como
crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el monto que resulta
de aplicar a las mismas bases imponibles los puntos porcentuales que
para cada supuesto se indican en el Anexo I que forma parte
integrante del presente decreto.
En
el caso de los exportadores, las contribuciones que resulten
computables como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, de
acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior, tendrán el carácter
de impuesto facturado a los fines de la aplicación del artículo 43
de la ley del tributo, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
*Art.
5 - (Nota de Redacción) Derogado por Dec. 491/2004.
Art.
6 - (Nota de redacción) Sustituye el inciso b) del artículo 7 de
la Reglamentación aprobada por el Decreto N. 380 de fecha 29 de
marzo de 2001.
Art.
7 - El MINISTERIO DE ECONOMIA y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
FORMACION DE RECURSOS HUMANOS en lo que fuere materia de su
competencia, serán las Autoridades de Aplicación del presente
Decreto, quedando facultados para dictar las normas interpretativas
y complementarias correspondientes.
