20160222

Solo la política lo entiende


Ahora se tratará su derogación "Contribuciones Patronales" con el Decreto n° 275/2016

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DE LA RUA con firmas de Colombo - Cavallo - Bullrich
decretan:  
ARTÍCULO 1.- Déjase sin efecto toda norma que contemple exenciones o reducciones de las alícuotas aplicables a las contribuciones patronales, con la única excepción de la establecida en el Artículo 2 de la Ley N. 25.250. En particular deróganse, en su parte pertinente, los Decretos2609 de fecha 22 de diciembre de 1993, 385 de fecha 16 de marzo de 1994, 476 de fecha 28 de marzo de 1994, 859 de fecha 3 de junio de 1994, 1141 de fecha 14 de julio de 1994,1791 de fecha 12 de octubre de 1994, 306 de fecha 1 de marzo de 1995, 372 de fecha 20 de marzo de 1995, 292 de fecha 14 de agosto de 1995492 de fecha 22 de setiembre de 1995 y1520 de fecha 24 de diciembre de 1998
*Art. 2 - Establécense las alícuotas que se describen a continuación correspondientes a las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de Seguridad Social regidos por las Leyes 19.032 (INSSJP), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones), y 24.714 (Régimen de Asignaciones Familiares), a saber a) 20 % para los empleadores cuya actividad principal sea la locación y prestación de servicios con excepción de los comprendidos en las leyes 23.551, 23.660, 23.661 y 24.467.
b) 16 % para los restantes empleadores no incluidos en el inciso anterior.
Asimismo será de aplicación a las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1 de la ley 22.016 y sus modificatorias.
Las alícuotas fijadas sustituyen las vigentes para los regímenes del Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), previstos en los incisos a), b), d) y f), del artículo 87 del Decreto N. 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, conservando plena aplicación las correspondientes a los regímenes enunciados en los incisos c) y e) del precitado artículo.
*Art. 3 - (Nota de Redacción) Derogado por Dec. 491/2004.
*ART. 4. - De la contribución patronal definida en el artículo 2 del presente decreto y en el artículo 4° de la Ley N° 24.700, efectivamente abonada, los contribuyentes y responsables podrán computar, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el monto que resulta de aplicar a las mismas bases imponibles los puntos porcentuales que para cada supuesto se indican en el Anexo I que forma parte integrante del presente decreto.
En el caso de los exportadores, las contribuciones que resulten computables como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior, tendrán el carácter de impuesto facturado a los fines de la aplicación del artículo 43 de la ley del tributo, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
*Art. 5 - (Nota de Redacción) Derogado por Dec. 491/2004.
Art. 6 - (Nota de redacción) Sustituye el inciso b) del artículo 7 de la Reglamentación aprobada por el Decreto N. 380 de fecha 29 de marzo de 2001.
Art. 7 - El MINISTERIO DE ECONOMIA y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS en lo que fuere materia de su competencia, serán las Autoridades de Aplicación del presente Decreto, quedando facultados para dictar las normas interpretativas y complementarias correspondientes.
Art. 8 - El presente comenzará a regir a partir del 1 de julio de 2001, resultando de aplicación para las contribuciones patronales que se devenguen desde esa fecha.