L.Nº
9891
CREACIÓN DEL
“PROGRAMA PROVINCIAL DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VICTIMAS DE GRUPOS QUE
USAN TÉCNICAS DE MANIPULACIÓN PSICOLÓGICA”
GENERALIDADES
FECHA DE SANCION: 09.02.2011
PUBLICACIÓN B.O. : 28.02.2011
CANTIDAD DE ARTICULOS: 08
CANTIDAD DE ANEXOS:
LA
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE
Ley:
9891
ARTÍCULO 1º.- Créase el “Programa Provincial de Prevención y Asistencia
a las Víctimas de Grupos que usan Técnicas de Manipulación
Psicológica”.
ARTÍCULO 2º.- El Programa Provincial de Prevención y Asistencia a las
Víctimas de Grupos que usan Técnicas de Manipulación Psicológica tiene por
objetivos:
a)
Promover la sensibilización, concientización, asesoramiento y coordinación de
acciones tendientes a lograr la detección temprana y prevención de cualquier
situación de manipulación psicológica, y
b) Brindar asistencia interdisciplinaria a las víctimas
de grupos que usan técnicas de manipulación psicológica.
ARTÍCULO 3º.- A los fines de la presente Ley
entiéndese por:
a)
Grupos que usan técnicas de manipulación psicológica: todas aquellas
organizaciones, asociaciones o movimientos que exhiben una gran devoción o
dedicación a una persona, idea o cosa y que emplean en su dinámica de captación
o adoctrinamiento técnicas de persuasión coercitivas que
propicien:
1) La
destrucción de la personalidad previa del adepto o la dañen severamente,
y
2) La destrucción
total o severa de los lazos afectivos y de comunicación afectiva del adepto con
su entorno social habitual y consigo mismo, y el que por su dinámica de
funcionamiento le lleve a destruir o conculcar derechos jurídicos inalienables
en un estado de derecho.
b) Víctimas:
1) Todas las personas directamente ofendidas por el
grupo;
2) Los padres
e hijos de la víctima, su cónyuge o la persona que convivía con ella ligada por
vínculos especiales de afecto;
3) El último tutor, curador o guardador;
4) Los parientes dentro del cuarto
grado de consaguinidad o por adopción, o segundo de afinidad;
5) El representante legal, y
6) El heredero
testamentario.
ARTÍCULO 4º.- A los efectos de la ejecución del presente Programa se
determina como Autoridad de Aplicación al Ministerio de Justicia de la Provincia
de Córdoba o el organismo que en el futuro lo reemplace.
ARTÍCULO 5º.- En el marco del Programa Provincial
de Prevención y Asistencia a las Víctimas de Grupos que usan Técnicas de
Manipulación Psicológica, la Autoridad de Aplicación tiene las siguientes
funciones:
a)
Investigar y estudiar las principales directrices de los grupos definidos en el
artículo 3º de la presente Ley;
b) Realizar campañas de información en la población sobre
las características de estos grupos, de modo que cada uno pueda prevenirse
contra las consecuencias negativas, así como facilitar el debate abierto en el
seno de la sociedad y de la comunidad y velar para que cada ciudadano no sea
privado de su derecho de libre decisión;
c) Canalizar las presentaciones receptadas sobre estos
grupos que impliquen algún tipo de violación de derechos, denunciando los hechos
ante las autoridades correspondientes;
d) Promover, mediante un equipo profesional
interdisciplinario idóneo, la ayuda a los adeptos deseosos de salirse del grupo,
así como de los ex-adeptos en su reinserción social y la solidaridad
correspondiente con sus familiares;
e) Sensibilizar a la opinión pública, desde la
información y la educación tolerante, ante la peligrosidad que supone la
existencia de grupos que usan técnicas de manipulación psicológica o de la
personalidad;
f)
Coordinar acciones con organismos estatales y no gubernamentales de apoyo
asistencial, y g) Proteger a las personas contra toda forma deshumanizante de
manipulación mental y de condicionamiento psíquico o intelectual que, bajo
cualquier máscara filosófica, religiosa o comercial pueden disimular sus
prácticas.
ARTÍCULO 6º.- A los fines del cumplimiento de lo establecido en el
artículo 2º de esta Ley se constituirá un equipo interdisciplinario integrado
por médicos, psicólogos y abogados especializados en la temática, para el
estudio y abordaje integral de la asistencia a las víctimas, que tendrá a su
cargo:
a) El
tratamiento victimilógico adecuado a la persona;
b) El diagnóstico e identificación de la víctima
en cuanto a su situación de tal, ya sea directamente o como familia, testigos y
demás afectados indirectos, y
c) El asesoramiento legal, orientación y preparación
frente a las instancias procesales.
ARTÍCULO 7º.- Las municipalidades y comunas de la Provincia pueden
celebrar convenios con la Autoridad de Aplicación de esta Ley, manifestando la
voluntad de adherirse al presente Programa.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Provincial.
BUSSO -
ARIAS
TITULAR DEL PODER
EJECUTIVO: SCHIARETTI
DECRETO
PROMULGATORIO Nº
216/2011. |