20161226


Todo lo que debes saber, todos los proyectos de ley presentados en las Cámara de Diputados y Senadores de la Nación, proyectos de suma importancia para el sector inmobiliario.
Presentados por varios diputados firmantes ingresados a la comisión de vivienda y ordenamiento urbano.
Tan solo uno de ellos llego a ley, otros aún esta a la espera de su tratamiento y aprobación o rechazo.
El Diputado Edgardo Depetri es el presidente de dicha comisión unicameral.
Llegamos a los últimos días del 2016, deseando para el 2017 el tratamiento de todos los proyectos de ley.
Expediente
Tipo
Sumario
Fecha








LEY
SISTEMA NACIONAL DE LA VIVIENDA - LEY 24464 -. MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 7, 12 Y 14, SOBRE FINANCIACIÓN DE VIVIENDAS RURALES.
30/11/2016


LEY
"PROGRAMA DE OBSTRUCCIONISTA ASISTIDA DE VIVIENDAS PARA PUEBLOS INDÍGENAS". CREACIÓN.
18/11/2016


LEY
"PROGRAMA CRÉDITO ARGENTINO DEL BICENTENARIO PARA LA VIVIENDA ÚNICA FAMILIAR - PROCREAR -". RÉGIMEN.
10/11/2016


LEY
PROGRAMA NACIONAL HABITACIONAL PARA TAREFEROS Y TABACALEROS. CREACIÓN.
08/11/2016


LEY
DECLARASE DE INTERÉS NACIONAL LA CREACIÓN DEL ACCESO A LA VIVIENDA SUSTENTABLE. 
03/11/2016


LEY
SISTEMA FEDERAL DE VIVIENDA - LEY 24464 -. MODIFICACIÓN DEL ARTICULO 12, SOBRE CRITERIOS INDICATIVOS DE SELECCIÓN Y CUPO DESTINADO A PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
02/11/2016


LEY
PLAN DE VIVIENDAS SOCIALES "PROGRESO Y SUEÑOS". CREACIÓN.
05/10/2016


LEY
PRODUCCIÓN SOCIAL AUTOGESTIONARIA DEL HÁBITAT POPULAR. RÉGIMEN.
05/10/2016


LEY
INCLUSIÓN DE UNIDADES DE AHORRO ENERGÉTICO EN LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS SOCIALES QUE SE REALICEN A TRAVÉS DEL SISTEMA FEDERAL DE VIVIENDA.
23/09/2016


LEY
CONSTRUCCIÓN Y DISEÑO DE VIVIENDAS, FINANCIADO TOTAL O PARCIALMENTE POR EL ESTADO NACIONAL, UTILIZANDO PARÁMETROS DE EFICIENCIA ENERGÉTICA. RÉGIMEN.
21/09/2016


LEY
FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA, FONAVI -LEY 24464-. MODIFICACIÓN DEL ARTICULO 12, SOBRE CUPO PREFERENTE PARA MUJERES JEFAS DE HOGAR.
18/08/2016


LEY
PROGRAMA NACIONAL DE SUSTENTABILIDAD DE VIVIENDAS. CREACIÓN.
12/08/2016


LEY
CONSTRUCCIÓN, REMODELACIÓN Y ADECUACIÓN DE VIVIENDAS SUSTENTABLES QUE INCORPOREN SISTEMAS ENERGÉTICOS PROVENIENTES DE FUENTES RENOVABLES. DECLARASE DE INTERÉS NACIONAL.
12/08/2016


LEY
"CRÉDITO PROCREAR COMPLEMENTARIO". CREACIÓN.
11/08/2016


LEY
FONDO NACIONAL PARA EL MEJORAMIENTO Y ADAPTACIÓN DE VIVIENDAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD. CREACIÓN.
05/08/2016


LEY
REGULACIÓN DE LAS VIVIENDAS INDUSTRIALIZADAS Y/O PREFABRICADAS. RÉGIMEN. CREACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES DE VIVIENDAS INDUSTRIALIZADAS RENAFAVI.
28/06/2016


LEY
CRÉDITO COMPLEMENTARIO DEL "PROGRAMA CRÉDITO ARGENTINO DEL BICENTENARIO PARA LA VIVIENDA ÚNICA - PROCREAR -". IMPLEMENTACIÓN. 
24/06/2016


LEY
LOCACIONES URBANAS - LEY 23091 -. MODIFICACIÓN DEL ARTICULO 6° E INCORPORACIÓN DEL ARTICULO 9° BIS, SOBRE PERIODOS Y FORMA DE PAGO DEL ARRENDAMIENTO Y COMISIONES U HONORARIOS POR RENOVACIONES, RESPECTIVAMENTE.
17/05/2016


LEY
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - LEY 26994 -. MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1196 Y 1198, SOBRE LOCACIÓN HABITACIONAL Y PLAZO MÍNIMO DE LA LOCACIÓN, RESPECTIVAMENTE.
05/05/2016


LEY
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - LEY 26994 -. MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1196, 1198 Y 1199, SOBRE LOCACIÓN HABITACIONAL, PLAZO MÍNIMO DE LA LOCACIÓN DEL INMUEBLE Y EXCEPCIONES AL PLAZO MÍNIMO LEGAL, RESPECTIVAMENTE. DEROGACIÓN DEL ARTICULO 1204.
20/04/2016




Expediente
Tipo
Sumario
Fecha








LEY
LOCACIONES URBANAS - LEY 23091 -. MODIFICACIONES, SOBRE PLAZOS, FIANZAS O DEPÓSITOS EN GARANTÍA, RESOLUCIÓN ANTICIPADA Y SERVICIO DE ARBITRAJE PREVIO. INCORPORACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 9 BIS, 9 TER, 31, 32 Y 33. 
19/04/2016


LEY
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. MODIFICACIÓN DEL ARTICULO 1196, SOBRE DEPÓSITOS EN GARANTÍA POR LOCACIÓN Y DEL ARTICULO 1209 SOBRE EXENCIÓN AL LOCATARIO DEL PAGO DE CARGOS Y CONTRIBUCIONES.
11/04/2016


LEY
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - LEY 26994 -. MODIFICACIONES DE LOS ARTÍCULOS 1196, 1198 Y 1201, SOBRE LOCACIÓN HABITACIONAL, PLAZOS Y DEBER DEL LOCADOR DE CONSERVACIÓN DEL INMUEBLE.
07/04/2016


LEY
SISTEMA DE AHORRO PARA EL FOMENTO DE LA INVERSIÓN EN VIVIENDAS "CASA DE AHORRO".
Orden del Día 0365/2016 - DICTAMEN DE MAYORÍA: CON 15 DISIDENCIAS PARCIALES; DOS DICTÁMENES DE MINORÍA: UNO ACONSEJA EL RECHAZO Y EL OTRO CON MODIFICACIONES 17/08/2016
07/04/2016
27271
LEY
"PLAN MARCO DE POLÍTICAS PARA LA PROMOCIÓN DEL ACCESO AL SUELO URBANIZADO". CREACIÓN.
06/04/2016


LEY
SISTEMA FEDERAL DE LA VIVIENDA - LEY 24464: MODIFICACIÓN DEL ARTICULO 12, SOBRE CUPO PARA ADULTOS MAYORES. (REPRODUCCIÓN DEL EXPEDIENTE 5041-D-14).
22/03/2016


LEY
SISTEMA DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS PARA LOCACIONES URBANAS DESTINADAS A VIVIENDA ÚNICA Y DE HABITACIÓN PERMANENTE. SERVICIO DE CONCILIACIÓN PREVIA PARA LOCACIONES URBANAS. - COPLU -. 
07/03/2016


LEY
PROGRAMA NACIONAL " ALQUIL-AR "CON DESTINO A LOCACIÓN DE INMUEBLES PARA VIVIENDA ÚNICA Y DE HABITACIÓN PERMANENTE. CREACIÓN.
07/03/2016


LEY
PROTECCIÓN DE LOCACIONES URBANAS CON DESTINO A VIVIENDA ÚNICA Y DE HABITACIÓN PERMANENTE. RÉGIMEN.
07/03/2016





20160823

Proyecto sobre Consulta online y simulador de consumo

Proyecto de Ley presentado por el Diputado BEVILACQUA, a la Comisión de DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240 -.donde solicita la INCORPORACION DEL ARTICULO 25 BIS, SOBRE CONSULTA ONLINE. ACCESO A SIMULADOR DE CONSUMO.
Destacando los siguientes fundamentosQue la situación de muchos usuarios de servicios públicos genera una incertidumbre manifiesta, por los hechos de público y notorio conocimiento acontecidos en los últimos meses.
Entre ellos se destacan la modificación de los cuadros tarifarios, sin el cumplimiento de requisitos legales por parte del Poder Ejecutivo Nacional, la dilación inentendible de la celebración de audiencias públicas contempladas en los marcos regulatorios, las medidas cautelares judiciales, la facturación de servicios públicos con aumentos de más del 1000%, la re facturación de los mismo y un sinfín de desprolijidades, que generan un grado de incertidumbre entre los usuarios, que les impide conocer cabalmente cual será el monto que deberán abonar por los servicios.
Esta situación descripta, sumada a la realidad de un cambio en el mecanismo de facturación, pasando a ser el mismo mensual, deviene en necesario dotar al usuario de servicios públicos de herramientas de acceso a la información para poder medir el consumo mensual, y mensurarlo económicamente, con parámetros claros y que doten de previsibilidad las erogaciones económicas que demandarán.
Por estos motivos, resulta imprescindible exigir a las empresas prestatarias de servicios públicos domiciliarios brindar información a los consumidores que les permitan conocer con anticipación el consumo estimado y el costo del mismo.
Aprovechando el desarrollo de nuevas tecnologías y en procura de un ágil acceso a la información, el presente proyecto busca brindar a los usuarios de un simulador de consumo y tarifas, que deberá estar accesible en las páginas web de las empresas prestatarias de servicios públicos y en las distribuidoras der servicios públicos, a fin de que puedan consultar el consumo estimativo y su impacto económico a fin de simular la facturación a recibir el mes subsiguiente, de acuerdo al consumo que puedan observar en sus medidores, debiendo contar con los detalles de categorías y tipos de consumos para una mayor precisión.
Que el simulador mencionado es el reflejo del legítimo derecho de los usuarios a acceder a información adecuada, confiable y en tiempo oportuno, a efectos de resguardar sus derechos, de un todo conforme con lo establecido en nuestra Carta Magna, en sus art 42.
Que resulta importante destacar que lo dispuesto y establecido en la presente ley no genera costo económico a las empresas, y permitirá dotar de una relación más fluida entre prestatario y usuario, en relación a la información de consumo.

20160722

Ley de Tránsito, Luces obligatorias

Legisladores nacionales presentaron este proyecto para su tramite en el Congreso de la Nación, dichos diputados son los siguientes Firmante GARRETON, FACUNDO; y como co-firmantes MARTINEZ, ANA LAURA; WOLFF, WALDO EZEQUIEL; URROZ, PAULA MARCELA; WECHSLER, MARCELO GERMAN; ROMA, CARLOS GASTON; SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA; PRETTO, PEDRO JAVIER; CONESA, EDUARDO RAUL; BUIL, SERGIO OMAR; LOPEZ KOENIG, LEANDRO GASTON; WISKY, SERGIO JAVIER; LOSPENNATO, SILVIA GABRIELA; MOYANO, JUAN FACUNDO Y GAYOL, YANINA CELESTE:
este Proyecto de LEY. es el siguiente: DE TRANSITO. LEY 24449. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 47, 31 Y 32, SOBRE EL SISTEMA DE ILUMINACION DE LOS AUTOMOTORES
Su fundamento y textos a continuación podremos analizarlo.
ARTÍCULO 1º.- Sustituyese el texto del artículo 47 de la Ley 24.449, texto sustituido por la Ley Nº 25.456, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 47.- En la vía pública los vehículos deben ajustarse a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 y encender sus luces observando las siguientes reglas:
a) Luces bajas ó luces diurnas (sistema DRL: Day Time Running Light): mientras el vehículo transite por rutas nacionales, las luces bajas ó las luces diurnas permanecerán encendidas, tanto de día como de noche, independientemente del grado de luz natural, o de las condiciones de visibilidad que se registren, excepto cuando corresponda la alta y en cruces ferroviales;
b) Luz alta: su uso obligatorio sólo en zona rural y autopistas siempre y cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo reclame;
c) Luces de posición y de chapa patente: deben utilizarse cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo demande;
d) Destello: debe usarse en los cruces de vías y para advertir los sobrepasos;
e) Luces intermitentes de emergencias: deben usarse para indicar la detención en estaciones de peaje, zonas peligrosas o en la ejecución de maniobras riesgosas;
f) Luces rompenieblas, de retroceso, de freno, de giro y adicionales: deben usarse sólo para sus fines propios.
g) Las luces de freno, giro, retroceso o intermitentes de emergencia deben encenderse conforme a sus fines propios, aunque la luz natural sea suficiente;
h) A partir de la vigencia de la presente, en la forma y plazos que establezca la reglamentación, los fabricantes e importadores deberán incorporar a los vehículos un dispositivo que permita en forma automática el encendido de las luces bajas ó de las luces diurnas (sistema DRL), en el instante en que el motor del mismo sea puesto en marcha.”
ARTÍCULO 2º.- Sustituyese el texto de los incisos a) y c) del artículo 31 de la Ley Nº 24.449 por los siguientes textos:
“ARTICULO 31. -SISTEMA DE ILUMINACION-. Los automotores para personas y carga deben tener los siguientes sistemas y elementos de iluminación:
a) Faros delanteros: de luz blanca o amarilla en no más de dos pares, con alta y baja, ésta de proyección asimétrica o simétrica;
c) Luces de giro: intermitentes de color amarillo delante y de color amarillo o rojo atrás. En los vehículos que indique la reglamentación llevarán otras a los costados;”
ARTÍCULO 3º.- Modificase el texto del inciso a) del artículo 32 de la Ley 24.449 por el siguiente texto:
“ARTICULO 32. — LUCES ADICIONALES. Los vehículos que se especifican deben tener las siguientes luces adicionales:
a) Los camiones articulados o con acoplado: tres luces en la parte central superior, blancas adelante y atrás;”
ARTÍCULO 4º.- El Poder Ejecutivo Nacional, a través del MINISTERIO DE TRANSPORTE, deberá establecer la forma y plazos a que alude el inciso h) del artículo 47 de la Ley 24.449 texto sustituido por el artículo 2º de la presente ley.
ARTÍCULO 5º.- Las disposiciones de la presente ley regirán a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 6º.- A partir de la vigencia de la presente ley, queda derogada la Ley Nº 25.456.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ……………..DIAS DEL MES DE ………………………..DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.


FUNDAMENTOS
Señor presidente:

Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad con el objeto de someter a su consideración un Proyecto de Ley tendiente a modificar y corregir algunos aspectos incluidos en la Ley Nº 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial, cuya actualización amerita elevar las propuestas que el mismo contiene.
Es ampliamente conocido que dicha Ley es uno de los primeros plexos normativos establecidos en Latinoamérica y quizás uno de los más completos en cuanto hace a la seguridad vial y la circulación vehicular, tanto para los automotores como para los conductores y peatones.
No obstante ello, y recordando que la misma data del año 1995 y teniendo en cuenta que en los últimos años, se ha avanzado tanto nacional como internacionalmente en lo que hace a los tópicos contenidos en dicha Ley, entendemos que se hace necesario corregir algunas de sus disposiciones.
En primer lugar, y en lo que hace al Sistema de Iluminación, cabe señalar que los EE.UU Mexicanos, país con el cual tenemos suscripto un Acuerdo sobre la Industria Automotriz, el Quinto Protocolo Adicional al Apéndice 1 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 55 (MERCOSUR-MEXICO), tienen adoptada la norma americana FMVSS 108, la cual posibilita el uso de faros delanteros de proyección simétrica y luces de giro de color amarillo o rojo atrás y, en el caso de Brasil y Chile, aceptan el ingreso de vehículos importados cumpliendo con dicha norma americana (EE.UU., México, etc.), con lo cual no existen condicionamientos en dichos países para esas importaciones, a pesar de la rigurosidad de sus normas de seguridad y ambientales.
En tal sentido, consideramos que nada obstaría para que nuestro país también permitiera el ingreso de automotores bajo esa norma, de manera tal de no entorpecer el comercio exterior a través de una disposición que asemejaría una restricción “para arancelaria” y que no deseamos se replique para el caso de los vehículos nacionales que se exportan.
Sobre el particular, debemos recalcar que las inversiones que realizan las empresas terminales de la industria automotriz radicadas en el país en los últimos años y a diferencia de décadas anteriores, se concretan en base a lanzamientos globales y como consecuencia de ello, los nuevos modelos que se producen o se irán produciendo en el país, tienen como un destino principal las exportaciones a países con los cuales no existía un relevante comercio (ejemplo: EE.UU. y países de Centroamérica) y para los cuales deben cumplir precisamente con las normativas americanas en el caso del Sistema de iluminación.
Por ello, es que el proyecto de ley que elevamos a su consideración, subsana esa falencia en la normativa de nuestro país.
En línea con lo expuesto precedentemente, el proyecto plantea también la posibilidad de utilizar las normas americanas FMVSS 135, 121, 105 y 126 y las sucesivas que las reemplacen, actualicen o modifiquen, dado que la posibilidad de utilizar las definiciones, especificaciones y ensayos determinados en las mismas, es simplemente una opción, como otras de igual tenor que posibilita la Ley de Tránsito, puesto que nadie puede dudar de las disposiciones que aplica el principal país productor de automotores y primera potencia mundial económica, técnica y tecnológica, al igual que como las utilizan otros países tales como los Estados Unidos Mexicanos, Canadá y Brasil, por citar sólo algunos de significativa importancia automotriz. Por ello, es que se propone actualizar la parte pertinente de la aludida Ley, a fin de ampliar el espectro de posibilidades que otorgan las normas internacionales más reconocidas.
Finalmente, y en lo que respecta al encendido automático de Luces bajas al momento de ponerse en marcha el automotor, debemos hacer notar que no existen estudios serios que respalden la efectividad de dichos dispositivos. En algunos países, caso Canadá, se ha implementado este sistema en vehículos nuevos y no han demostrado aun su efectividad, por lo cual hay que comprobar si en Argentina se dan las mismas condiciones de circulación. Por otra parte, cabe destacar que dicho sistema genera un aumento en el consumo de combustible y mayor emisión de CO2. Además, existe la posibilidad cierta de encandilar a peatones u otros vehículos durante el día. (En los países donde se aplica el Dispositivo también se obliga a un sistema automático de control de posicionamiento de luces debido a la variación de la carga del vehículo). Asimismo, debe resaltarse que se reduce la duración de las bombillas y además, la ley ya obliga a encender las luces en forma voluntaria en las rutas. Finalmente, es de destacar que las luces de posición encendidas durante el día disminuyen la visibilidad de las luces de freno. Es por ello, y conforme a lo acordado oportunamente entre los ex Ministerios de Interior y Transporte y de Industria, la Agencia Nacional de Seguridad Vial, la Asociación de Fábricas de Automotores y la Cámara de Importadores y Distribuidores Oficiales de Automotores, se obliga a la implementación del encendido automático de luces bajas o del sistema DRL, a opción del fabricante, a partir del 1º de enero de 2014 para los Nuevos Modelos. Al respecto, debemos destacar que el trabajo de las luces del sistema DRL (Daylight Running Lamps), es precisamente para iluminación diurna y es más apta que la luz baja para el tránsito por rutas y similares, al ser las mismas diseñadas para ser más conspicuas durante el día y con menor consumo energético lo cual como es obvio, resulta más conveniente tanto para el usuario
como para el vehículo. En tal sentido, es importante señalar que se trata de un dispositivo especial de muy bajo consumo, diseñado para ser utilizado en condiciones diurnas y que se enciende al encenderse el vehículo, con lo cual cumple perfectamente la función de encendido automático. Cabe destacar finalmente, que, en general, los vehículos que hoy cumplen normativas DRL, vienen equipados de fábricas con ópticas especiales con lámparas tipo LED, cuya luminosidad es tal que suple la necesidad de conducción con luces bajas encendidas.
Es por las razones aquí expuestas que solicito la aprobación del presente Proyecto de Ley.

20160604

STOLBIZER, MARGARITA ROSA: BOLETO UNIVERSITARIO Y DE EDUC SUPERIOR.


STOLBIZER, MARGARITA ROSA: PROYECTO DE LEY. BOLETO UNIVERSITARIO Y DE EDUCACION SUPERIOR.

BOLETO UNIVERSITARIO Y DE EDUCACIÓN SUPERIOR
ARTÍCULO 1.- Créase el “BOLETO UNIVERSITARIO Y DE EDUCACIÓN SUPERIOR” destinado a estudiantes que cursen de manera regular sus estudios en Universidades Nacionales e Institutos de Educación Superior de Gestión Estatal, que forman parte del Sistema Educativo Nacional regulado por Ley 26.206 –Ley de Educación Nacional- y por la Ley 24.521 –Ley Nacional de Educación Superior-.
ARTÍCULO 2.- Los estudiantes mencionados en el Art. 1º gozarán de a un descuento del boleto que no podrá ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tarifa mínima vigente para los servicios de transporte público de pasajeros de corta, mediana y larga distancia.
ARTÍCULO 3.- El beneficio se extenderá durante todo el ciclo lectivo oficial para el transporte de corta distancia. En caso del transporte de media y larga distancia, entre el domicilio del beneficiario y la institución educativa a la que pertenezca, el descuento se extenderá a todo el año calendario.
ARTÍCULO 4.- Las empresas prestadoras de servicios de transporte público de pasajeros deberán someterse al cumplimiento de esta Ley.
ARTÍCULO 5.- Las empresas deberán dar a publicidad, a través de carteles indicadores ubicados en el interior de los vehículos y/o coches, la existencia del BOLETO UNIVERSITARIO Y DE EDUCACIÓN SUPERIOR y los trámites necesarios para la adquisición de la respectiva credencial.
ARTÍCULO 6.- La Autoridad de Aplicación establecerá los mecanismos de confección y entrega gratuita de las credenciales que habilitarán a los estudiantes al acceso al BOLETO UNIVERSITARIO Y DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
Las mencionadas credenciales serán personales e intransferibles.
ARTÍCULO 7.- El estudiante podrá adquirir el boleto correspondiente con el beneficio creado por esta ley mediante la sola exhibición de la credencial correspondiente y en las condiciones habituales para el resto de los usuarios.
ARTÍCULO 8.- Las empresas de transporte están obligadas a garantizar la adquisición de los pasajes con el beneficio otorgado por esta ley en las condiciones habituales para al resto de los usuarios y para todas las categorías de servicios que presten. A estos efectos no se podrá realizar ningún tipo de exclusión, ni restringir las formas de pago, ni las bocas de expendio habilitadas como tampoco se podrán establecer cupos de ninguna índole.
ARTÍCULO 9.- Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dictar normas similares en sus respectivas jurisdicciones.
ARTÍCULO 10.- El Poder Ejecutivo establecerá la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, debiendo reglamentarla dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días de su publicación.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-


FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Cabe mencionar que el presente proyecto ha tomado algunos conceptos del Expediente 1034-D-2011, autoría de la diputada Linares y cuyo proyecto se ha presentado con la firma de los diputados Milman, Barrios, Argumedo, Peralta, Stolbizer y Alcuaz.
El presente proyecto de Ley tiene por objeto otorgar un beneficio de al menos el 50% de la tarifa mínima vigente para los servicios de transporte público de pasajeros de corta, mediana y larga distancia a todos aquellos estudiantes de Universidades Nacionales e Institutos de Educación Superior de Gestión Estatal.
Sin dudas que la sanción de la Ley Nº 23.673 -por la cual se crea el boleto para estudiantes de enseñanza media, que asisten a instituciones y/o colegios públicos- permitió que muchos más adolescentes y jóvenes se convirtieran en alumnos de Escuelas Secundarias.
La Ley Nº 26.206 -de Educación Nacional- establece en el Art. 11º inc. h) que uno de los fines y objetivos de la política educativa nacional es "Garantizar a todos/as el acceso y las condiciones para la permanencia y el egreso de los diferentes niveles del sistema educativo, asegurando la gratuidad de los servicios de gestión estatal, en todos los niveles y modalidades"
En este sentido, entendemos que la permanencia de los estudiantes no depende solo de los sistemas de ingreso y los regímenes de estudio sino que es fundamental poner énfasis en las dificultades socioeconómicas que enfrentan los alumnos de estas instituciones. Por esto, entendemos que la sanción de esta Ley otorgaría a los jóvenes mayores posibilidades de acceder a la Educación Superior.
Por otro lado, no debemos dejar de mencionar que, a pesar de la gratuidad de la educación superior que imparten nuestras Universidades e Institutos públicos, los alumnos deben costear una serie de gastos que asumen directamente los propios estudiantes, para lo cual o dependen de sus familias o de sus propios ingresos, los cuales muchas veces se obtienen por trabajos temporales e informales.
Es así que mientras algunos pocos estudiantes pueden dedicar algunos años de su vida exclusivamente a su educación, la mayoría alterna necesariamente su educación con el trabajo. Y en muchos otros casos ni siquiera pueden soñar con la posibilidad de transitar por las aulas de las universidades y/o Institutos de Educación Superior.
De acuerdo a la ubicación geográfica, podemos distinguir dos grupos de estudiantes: Por un lado, los estudiantes universitarios y/o terciarios que no cuentan en sus ciudades de origen con casas de altos estudios, o donde la oferta de instituciones de educación terciaria no comprende la variedad de opciones de formación; y por otro lado, aquellos que tienen residencia en las ciudades donde existen reconocidas instituciones de enseñanza estatal.
Si el costo del transporte representa un obstáculo para los estudiantes que viven relativamente cerca de las Universidades e Institutos de Educación Superior, lo es mucho más para aquellos que deben trasladarse desde sus pueblos y ciudades de origen hacia aquellas en donde las oportunidades de educación son mayores. Los que pueden acceder a esta posibilidad frecuentemente pasan largas temporadas sin regresar a su ciudad o pueblo de origen debido a los costos del transporte. Es por ello que el beneficio propuesto debe alcanzar también al transporte de larga distancia, no son sólo razones económicas lo que lo justifica, hay razones no menos importantes como mantener la necesaria relación familiar y evitar el desarraigo lo que frecuentemente aparece como una de las razones que explican la deserción de este grupo de jóvenes.
En este sentido, la Ley de Educación Nacional establece claramente la igualdad de posibilidades y oportunidades sin que existan desequilibrios regionales tal como lo establece el Art. Nº 11 Inc. a) "Asegurar una educación de calidad con igualdad de oportunidades y posibilidades, sin desequilibrios regionales ni inequidades sociales".
Por otro lado, consideramos relevante que la venta de los pasajes se realice en las condiciones habituales propias del resto de los usuarios. Esto implica no sólo mantener las mismas modalidades de venta, sino también las formas de pago, y las mismas alternativas de servicios y frecuencias.
No podemos finalizar los fundamentos de este proyecto de ley sin mencionar que este proyecto en realidad no nos pertenece. Pertenece al movimiento estudiantil, es el resultado de sus luchas y reivindicaciones.
Por los fundamentos expuestos, y porque consideramos que la aprobación de este proyecto es un reconocimiento a la lucha y las reivindicaciones del movimiento estudiantil, solicito a mis pares que me acompañen en la sanción del presente proyecto de ley.

20160513

Proyecto de resolución para autorizar allanamientos a Julio de Vido

Proyecto de Resolución ingresado 11 de mayo del 2016 firmado por los diputados TONELLI, PABLO GABRIEL; ACERENZA, SAMANTA MARIA CELESTE; BESADA, ALICIA IRMA; URROZ, PAULA MARCELA; PATIÑO, JOSE LUIS; LOSPENNATO, SILVIA GABRIELA; INCICCO, LUCAS CIRIACO; GONZALEZ, GLADYS ESTHER; LOPARDO, MARIA PAULA; AMADEO, EDUARDO PABLO; SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA; WOLFF, WALDO EZEQUIEL; SCAGLIA, GISELA; HERS CABRAL, ANABELLA RUTH Y ROMA, CARLOS GASTON
Titulo
 AUTORIZAR SEGUN LO NORMADO EN EL ARTICULO 1° DE LA LEY 25320, REGIMEN DE INMUNIDADES PARA LEGISLADORES, FUNCIONARIOS Y MAGISTRADOS, A ALLANAR EL DOMICILIO PARTICULAR Y LAS OFICINAS DEL DIPUTADO NACIONAL JULIO MIGUEL DE VIDO, DE ACUERDO CON LO ORDENADO Y LO QUE SE PUEDA ORDENAR EN EL FUTURO, EN LOS AUTOS CARATULADOS DE VIDO, JULIO MIGUEL Y OTROS S/ENRIQUECIMIENTO ILICITO, ARTICULO 268, INCISO 2°, DEL CODIGO PENAL

RESUELVE:
Autorizar, en los términos del artículo 1° de la ley 25.320, al juez titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 9, Dr. Luis Rodríguez, a allanar el domicilio particular y las oficinas del diputado nacional Julio Miguel De Vido, de acuerdo con lo ordenado y lo que se pueda ordenar en el futuro, en los autos caratula-dos "De Vido, Julio Miguel y otros s/ Enriquecimiento ilícito, artículo 268, inciso 2°, del Código Penal", en trámite ante ese juzgado.


FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto de resolución que auspiciamos tiene por fin inmediato otorgar la au-torización que requiere el artículo 1° de la ley 25.320 para proceder al allana-miento del domicilio particular o de las oficinas de los legisladores dentro del marco de un procedimiento penal en el que sean eventualmente investigados.
En el caso concreto del diputado Julio Miguel De Vido, hemos tomado conoci-miento de que una orden judicial, librada en una causa penal, que disponía el allanamiento del domicilio del diputado, sito en avenida del Libertador 2275, piso 10°, de la ciudad de Buenos Aires, no pudo hacerse efectiva en razón de los fueros parlamentarios del legislador y a la expresa prohibición contenida en el citado artículo 1° de la ley 15.320.
A nuestro entender, frente a la investigación de posibles delitos cometidos por funcionarios públicos, los fueros de los legisladores deben ceder y permitir la completa y total investigación judicial dirigida a la búsqueda de la verdad mate-rial.
Más aún, correspondería que tales prerrogativas no sean alegadas ni esgrimidas por los interesados cuando el objeto de la investigación sea determinar si el le-gislador involucrado cometió, o no, delitos relacionados con la corrupción.
Pero lo cierto es que la ley 25.320 exige que cada cámara dé su autorización para que la justicia pueda avanzar, y solo después otorgada la autorización es posible concretar los allanamientos a los domicilios involucrados (artículo 1°). La previ-sión crea una especie de régimen especial que ha sido muy criticado por la doc-trina.
Por ello, y tal como lo afirman algunos autores, en relación al alcance y extensión de los fueros parlamentarios, partimos de la premisa —para dar curso a este proyecto de resolución— que "una impunidad total y absoluta con la que el legis-lador en ejercicio de su mandato puede injuriar, calumniar, ofender, etc., no pa-rece éticamente sostenible. Eso no es ya un privilegio, inmunidad o fuero parla-mentario, sino una irritante lesión a la igualdad; una banca legislativa no puede proporcionar vía libre para delinquir" (conf. Félix Loñ y Augusto Morello, "Inmu-nidades de expresión de los legisladores", con cita de Germán Bidart Campos, EDCO, 2004-108.)
Por su parte, Midón explica claramente que la imposibilidad de allanar el domi-cilio de los legisladores a la que alude la ley 25.320 en tanto no se cuente con au-torización de la Cámara respectiva resulta inconstitucional, pues se trata de una prerrogativa que el constituyente no previó. Señala Midón que "la cobertura que la Constitución ha previsto para el legislador está orientada a la protección de su persona, no la de sus bienes u objetos personales. Respecto de estas cosas la au-sencia de norma en la ley mayor, genera el consecuente de que la voluntad del constituyente fue que la suerte de los bienes y otros enseres que hacen a la inti-midad de un representante se rigen por los contenidos del artículo 18, en cuanto dispone que el domicilio es inviolable, como también la correspondencia episto-lar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justifi-cativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Por lo demás, los privi-legios son exclusivo patrimonio del poder constituyente, por lo que el Congreso carece de competencia, como lo ha hecho, para crear nuevas prerrogativas a tra-vés de una ley ordinaria" (Mario A. R. Midón, "Desafuero de los legisladores", Sup. Const. 2014, octubre, 118, La Ley 2014).
Por las precedentes razones, entendemos prudente y necesario que toda inves-tigación penal pueda llevarse a cabo sin cortapisas de ningún tipo cuando se in-vestigue a un legislador que, como en el caso que nos ocupa, pudo haber partici-pado en la comisión de delitos en calidad de ministro del anterior gobierno na-cional.
Por ello, finalmente, consideramos que esta Honorable Cámara debe actuar con inmediatez otorgando para ello la autorización pertinente al juez Rodríguez tal como lo exige el ordenamiento jurídico vigente.

20160511

Proyectos ingresados 10 de mayo 2016 Camara de Diputados

Proyectos ingresados 10 de mayo del 2016 en Camara de diputados 
LOPARDO, MARIA; PATIÑO, JOSE; VILLALONGA, JUAN Y BARLETTA, MARIO: DE RESOLUCION. EXPRESAR RECONOCIMIENTO POR EL PRIMER ENCUENTRO NACIONAL SOBRE GENERACION ELECTRICA DISTRIBUIDA MEDIANTE ENERGIAS RENOVABLES, A REALIZARSE LOS DIAS 26 Y 27 DE MAYO DE 2016, EN LA CIUDAD CAPITAL DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN.
STOLBIZER, MARGARITA: DE LEY. CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA TODA FORMA DE DISCRIMINACION E INTOLERANCIA - A 69 -, ADOPTADA EL 5 DE JUNIO DE 2013 EN EL MARCO DEL 43° PERIODO ORDINARIO DE SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ORGANZACION DE ESTADOS AMERICANOS - OEA -. APROBACION
STOLBIZER, MARGARITA; DONDA PEREZ, VICTORIA; MASSO, FEDERICO Y COUSINET, GRACIELA: DE LEY. AUMENTO DE TARIFAS DE SERVICIOS PUBLICOS - DECRETO N° 367/2016 -. DEROGACION. 
CASELLES, GRACIELA: DE RESOLUCION. EXPRESAR ADHESION A LA CONMEMORACION DEL DIA DE LA MINERIA, CELEBRADO EL 7 DE MAYO DE 2016.
GARCIA, MARIA: DE LEY. PREVENCION Y ERRADICACION DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - LEY 26485 -. MODIFICACION, SOBRE PREVENCION DE FEMICIDIOS. 

GARCIA, MARIA : DE RESOLUCION. DECLARAR DE INTERES DE LA H. CAMARA EL XI CONGRESO ARGENTINO DE RORSCHACH, A REALIZARSE DEL 14 AL 16 DE JULIO DE 2016, EN LA CIUDAD CAPITAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA.

CONTI, DIANA: DE LEY. VICTIMAS DE VIOLENCIA INSTITUCIONAL POR MOTIVO DE IDENTIDAD DE GENERO. REGIMEN REPARATORIO. 
SORIA, MARIA; ALONSO, HORACIO; BARRETO, JORGE; BEVILACQUA, GUSTAVO; SORAIRE, MIRTA; MENDOZA, SANDRA; CARRIZO, NILDA; HUSS, JUAN; MADERA, TERESITA; SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA; GONZALEZ, JOSEFINA; LAGORIA, ELIA; VEGA, MARIA; RAMOS, ALEJANDRO Y CABANDIE, JUAN: DE LEY. REGISTRO UNICO DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE ADOPTABILIDAD. CREACION.
RUBIN, CARLOS: DE RESOLUCION. DECLARAR DE INTERES DE LA H. CAMARA LA 6° FERIA DE AVES Y VIDA SILVESTRE, A REALIZARSE DEL 19 AL 22 DE MAYO DE 2016 EN COLONIA CARLOS PELLEGRINI, PROVINCIA DE CORRIENTES. 
RUBIN, CARLOS: DE LEY. POBLACIONES INDIGENAS. REGIMEN DE CONSULTA PREVIA EN AQUELLAS MATERIAS QUE AFECTEN SUS DERECHOS.
RUBIN, CARLOS: DE DECLARACION. DECLARAR DE INTERES DE LA H. CAMARA LAS JORNADAS NACIONALES SOBRE NIÑEZ, A REALIZARSE LOS DIAS 2 Y 3 DE SEPTIEMBRE DE 2016 EN LA CIUDAD CAPITAL DE LA PROVINCIA DE SALTA. 
RUBIN, CARLOS: DE RESOLUCION. PEDIDO DE INFORMES AL PODER EJECUTIVO SOBRE DIVERSAS CUESTIONES RELACIONADAS CON LA CONTINUIDAD, DESARROLLO Y FINANCIAMIENTO DEL PROGRAMA NACIONAL DE ORQUESTAS Y COROS INFANTILES PARA EL BICENTENARIO.
RUBIN, CARLOS: DE RESOLUCION. DECLARAR DE INTERES DE LA H. CAMARA LA PRIMERA EDICION REGIONAL DEL FESTIVAL MUNDIAL DE TEATRO ADOLESCENTE VAMOS QUE VENIMOS, REALIZADO DEL 5 AL 7 DE MAYO DE 2016, EN LA CIUDAD CAPITAL DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES.
GARRE, NILDA; HELLER, CARLOS; GAILLARD, ANA; RAVERTA, MARIA; DONDA PEREZ, VICTORIA  Y DE PEDRO, EDUARDO: DE RESOLUCION. EXPRESAR BENEPLACITO POR LA RESOLUCION 28/2016 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN MEDIANTE LA CUAL SE ABRIRAN LOS ARCHIVOS JUDICIALES PARA DAR A CONOCER COMO FUERON ADOPTADOS Y/O DEJADOS EN INSTITUCIONES DE MENORES LOS NIÑOS Y NIÑAS QUE NACIERON ENTRE 1975 Y 1983.
GIMENEZ, PATRICIA; MENDOZA, SANDRA; MARTINEZ, SILVIA; D'AGOSTINO, JORGE  Y SCHWINDT, MARIA LILIANA: DE RESOLUCION. DECLARAR DE INTERES DE LA H. CAMARA EL XVI CONGRESO DE LA SOCIEDAD ARGENTINA DE INFECTOLOGIA - SADI -, A REALIZARSE DEL 22 AL 24 DE MAYO DE 2016 EN LA CIUDAD CAPITAL DE LA PROVINCIA DE MENDOZA.